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Derecho al intérprete

Recientemente escuché a un juez del Nuevo Sistema de Justicia Penal (NSJP) decir que el derecho al contar con la asistencia de un intérprete es sólo cuando el indígena no hable o entienda suficientemente el español o, en su defecto, si logra articular unas palabras en español, no requiere de intérprete.

La forma de concebir este derecho, más allá de ser errado, es la postura que regularmente mantiene la mayoría de los operadores (defensores, ministerios públicos, secretarios judiciales, jueces, entre otros) tanto del NSJP y del sistema tradicional de justicia; de ahí que el satisfacer con este requisito, que forma parte del debido proceso, reviste para ellos de una relevancia menor aunque ello tenga consecuencias jurídicas trascendentes.

Las normas que protegen este derecho establecen que en aquellos procedimientos o juicios en los que algún indígena sea parte, “tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes” aunque hablen el español, precisamente porque es derecho de cualquier persona indígena poder comunicarse en su lengua en todos los espacios, máxime si es ante los tribunales de justicia.

Entonces, este derecho obliga a todas las autoridades el proveerle de intérprete a la persona que lo requiera y que hable o no español es indistinto.

El que diga su nombre, lugar de origen o que esboce un “si” o un “no”, no implica que tengan un dominio del español o nastila (como decimos en triqui) porque regularmente aprendemos ciertas palabras que nos permiten sobrevivir en un espacio donde el español es una lengua ajena; por ejemplo, de niño alguien me preguntó si tenía hambre, respondí negativamente en mi precario español cuando en realidad era todo lo contrario porque la lógica de una conversación, en ese contexto, consistía en alternar el “si” y “no” esperando acertar pero sin que entendiera los términos de la pregunta.

En una audiencia de comunicación de imputación en Puerto Escondido se preguntó al imputado si deseaba estar asistido de un intérprete pero él sólo dijo: “quiero traducir en chatino”, después, a instigación de su defensor público, renunció a este derecho.

Ya en el desarrollo de la audiencia, a las preguntas sobre el día de su nacimiento y religión que profesaba respondió con un “eh?”; respecto de su nivel de estudios, dijo: “yo no fui a la escuela, nomás que primer grado”; luego de aceptar ser campesino, indicó que sembraba “nada”, y así sucesivamente.

Aquí era evidente que requería de un intérprete, no obstante, los operadores del NSJP fueron participes de la violación a un derecho fundamental.

Naturalmente que, después, un juez federal, a través de un amparo, ordenó reponer todo el procedimiento (juicio número 167/2013 del juzgado séptimo de distrito en Oaxaca).

Al respecto, para no requerir la asistencia de un intérprete, se necesita que la capacidad del indígena para hablar “suficientemente” y “comprender” el castellano sea de tal forma que le permita afrontar las audiencias o diligencias sin alguna desventaja; es decir, con plena conciencia del significado, implicaciones y alcances de los actos procesales, para esto, la connotación de la palabra “suficientemente” reside en que sea “bastante para lo que se necesita”, sin mayor esfuerzo interpretativo.

En esta circunstancia debe estar corroborada fehacientemente por el juzgador.

Sin embargo, esto tendría que ser un caso excepcional que bajo ninguna circunstancia debe relevar a la autoridad de su obligación de proveer al indígena de un intérprete.

Por ello, el reto es mayúsculo, pero si se deja de lado la concepción que el derecho al intérprete es mera formalidad y se empieza a concebirlo como un aliado que permite dar certeza a los actos judiciales, podremos empezar a erradicar prácticas sistemáticas como el delegarle a las partes la responsabilidad de llevar a su propio intérprete, o como en el caso del Juzgado Mixto de Huautla donde para cumplir con la formalidad del intérprete, tienen a una persona quien, sin hacer propiamente un trabajo de interpretación, firma todas las diligencias con ese carácter.

Si es obligación de todos las autoridades respetar y garantizar los derechos humanos, lo contrario puede generarles responsabilidad penal directa porque la omisión de proporcionar intérprete es considerado como un delito cometido “en la administración de justicia”, tal como lo prevé el artículo 210 Bis, fracción VIII, del Código Penal de Oaxaca, que no se ha utilizado.

 

 

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