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Pueblos indígenas y reforma electoral

A Francois Lartigue. In Memoriam

Muchas críticas ha recibido la reforma constitucional en materia político electoral, tanto por sus omisiones, ambigüedades, como por su búsqueda de centralizar los procesos electorales de todo el país. En la legislación secundaria, cuyo plazo fatal para ser aprobada vence el 30 de abril, hay una oportunidad de corregir y clarificar el sentido de la reforma, así como la incorporación de los temas excluidos. Uno de ellos, de vital importancia para la diversidad cultural mexicana, es la autonomía política de los pueblos indígenas.

En 2013, 417 municipios de Oaxaca eligieron ayuntamientos por Sistemas Normativos Internos –SNI, antes llamados “usos y costumbres”; en 2012 lo hizo por ese régimen electoral el municipio de Cherán, Michoacán. En 2014, cinco mil comunidades veracruzanas elegirán mediante el mismo a sus autoridades comunitarias; otras miles eligen de igual forma a regidores étnicos en Sonora, a sus gobiernos comunitarios en San Luis Potosí, o a sus presidentes auxiliares, que se incorporan luego al ayuntamiento como regidores, en Tlaxcala. Una decena de municipios de Guerrero y Puebla han solicitado el cambio de régimen, de partidos políticos a SNI.

Y apenas en esta semana el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó al órgano electoral del estado de Guerrero, el reconocimiento de que el municipio de San Luis Acatlán históricamente se ha regido por su sistema normativo.

El recuento podría seguir ante la rica diversidad de México. La multiculturalidad, presente a través de sus 62 pueblos indígenas, fue reconocida en la Constitución en 2001, que reconoció también, en el artículo 2º, su derecho a la libre determinación, expresada en su autonomía política para elegir a sus gobiernos locales mediante sus propios principios, reglas, procedimientos e instituciones: sus SNI.

Y a los olvidos y ambigüedades de la reforma constitucional político electoral, se suma la exclusión de un tema sustancial: la autonomía política de los pueblos indígenas; ejercida formal y cotidianamente por más del 17 por ciento de los municipios del país (dos mil 440), cifra que se incrementa si consideramos que al ser la comunidad la base organizativa de los pueblos indígenas, miles de ellas eligen por SNI a sus gobiernos locales y ello se refleja, en varias entidades –como en Tlaxcala y Sonora—, en la integración a los ayuntamientos.

En 2001 con el reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas, México inaugura un sistema electoral dual: 1) El régimen de la democracia representativa, basada en la competencia entre partidos políticos; 2) El régimen de sistemas normativos internos como expresión de la autonomía de pueblos y comunidades indígenas para la elección de sus gobiernos locales.

Aún cuando, apelando al federalismo, se deja a las entidades federativas su concreción legislativa, con la reforma político-electoral, que centraliza la toma de decisiones, el derecho al ejercicio de la autonomía no puede quedar sólo en el plano de las legislaciones estatales en razón de diversas consideraciones:

  1. a) La nebulosidad en cuanto a las competencias entre los órganos locales y el federal, y la dependencia que tendrán los primeros respecto al Instituto Nacional Electoral, obliga a redefinirlas en la legislación secundaria para que ni las entidades ni el INE evadan su responsabilidad.
  2. b) La integración de órganos y tribunales electorales locales será determinado por el INE y el Senado de la República, respectivamente; por tanto, la legislación debe establecer entre los requisitos que deben reunir consejeros y magistrados, el conocimiento y la experiencia en elecciones por SNI, de lo contrario se dejará sin representación a los pueblos indígenas

Y es que 26 entidades federativas reconocen en sus constituciones el derecho a las elecciones por SNI y doce códigos electorales (Puebla, Veracruz, Chiapas, Tlaxcala, San Luis Potosí, Guerrero, Sonora, Oaxaca, Durango, Nayarit, Tabasco y Querétaro) establecen la obligación del órgano electoral de atender las elecciones por ese régimen. Entre ellas, Oaxaca tiene avances sustanciales en su entramado normativo e institucional y es una experiencia que tiene que aprovecharse.

  1. c) En la legislación prevalece la lente liberal para analizar los procesos electorales, pero la diversidad requiere una lente intercultural. La incomprensión de realidades como que la comunidad, y no el municipio, es la base de la organización política de los pueblos indígenas; los principios para el acceso y ejercicio de la ciudadanía; el dilema entre derechos individuales y derechos colectivos; convierten a la política del reconocimiento a la diferencia en mero discurso –incluso en resoluciones de los tribunales— que niega las prácticas distintas que la hacen posible.

En parte esto sucede porque no hay mecanismos jurisdiccionales idóneos para resolver las controversias que se presentan en este régimen electoral. De ahí que se opta por el Juicio de Protección para la Defensa de los Derechos Políticos del Ciudadano, con un contrasentido, el JDC fue creado para la defensa de los derechos de los ciudadanos en lo individual y en estos casos se trata de derechos de la colectividad.

Que esta situación se considere en la legislación no es un tema menor. En juego no está sólo la gobernabilidad de amplias regiones del país, está en riesgo la supervivencia de pueblos y comunidades indígenas, esencia de la nación mexicana.

Twitter: @VictorLeonlJuan

vicleonjm@hotmail.com

 

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