El incidente ocurrido recientemente en la población de Malpica, perteneciente a Putla de Guerrero, Oaxaca, donde habitantes retuvieron a un fiscal, dos elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones (AEI) y un elemento de tránsito para evitar que su autoridad comunitaria atendiera una citación ministerial por un legajo de investigación que se inició en su contra por abuso de autoridad, resalta una situación sistemática no exclusiva de la zona ni de la comunidad y confirma la falta de reconocimiento, al menos en la práctica, de los sistemas de justicia indígena que tienen sus propias instituciones, normas y procedimientos.
Una persona acusada de haber robado fue juzgada en días pasados en la agencia municipal, por ello, la asamblea determinó como sanción el pago de diez mil pesos, se signó un convenio y así obtuvo su libertad. Posteriormente, el sujeto se desdijo y, en vez de impugnar la multa o el monto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, denunció a las autoridades municipales ante la fiscalía de Putla por “abuso”.
Ante tales hechos, el ministerio público en lugar de aplicar directamente el artículo 414 del Código Procesal de Oaxaca (CPPO), vigente para los juicios orales, que reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a resolver el conflicto conforme a sus propios sistemas normativos cuando un hecho los afecte en su conjunto o a alguno de sus miembros y declarar por extinguida la acción penal, en su defecto, algún criterio de oportunidad o abstenerse de investigar, prefirió iniciar un legajo de investigación con la lógica de que únicamente las instituciones públicas de procuración y administración son quienes deben intervenir cuando se comete un acto que es considerado delito.
Más allá de las restricciones competenciales que contiene este precepto y de las condiciones de aplicabilidad que ni la justicia estatal podría satisfacer, lo plausible es que reconoce expresamente la existencia de la jurisdicción indígena que en la práctica es un sistema de justicia eficaz donde se resuelven innumerables casos casi de todo tipo, hasta aquellos que la ley secundaria prohíbe pero que son constitucional y convencionalmente correctos.
Por cierto, en los 12 años que lleva vigente el citado artículo en las regiones donde ya opera el Nuevo Sistema de Justicia Penal (NSJP), se ha invocado sólo en una ocasión; esto tiene su explicación en lo poco que se conoce del contenido y alcance de esa norma, y porque existen reticencias a reconocer la jurisdicción indígena. El en caso ocurrido en la zona mixteca de Oaxaca, la autoridad indígena resolvió un problema entre particulares y logró que las partes signarán un convenio con lo que quedaba totalmente concluido el conflicto, aunque no era necesario homologar su determinación, acudieron ante una autoridad del estado (juez de garantías) para que éste declarara que formalmente se había extinguido la acción penal.
La actividad judicial de las comunidades permite desahogar una gran cantidad de conflictos sociales que rebasarían las posibilidades de los juzgados estatales y no la colapsa, entonces, la justicia comunitaria en cierto modo ayuda a “desfogar” a la del estado y actúa en un ámbito de competencia perfectamente delimitado por sus integrantes donde controlan la convivencia, proveen servicios y sancionan conductas con una participación marginal de la autoridad estatal.
Uno y otro ejemplo resaltan la necesidad de que exista una coordinación entre los sistemas de justicia donde se reconozcan como efectivos en sus respectivos ámbitos dado que se encuentran en un plano de complementariedad, no de subordinación. En este sentido, James Anaya afirma que al evaluar el alcance de la jurisdicción indígena, los operadores de justicia deben tener en cuenta aquellas facultades que las autoridades de un determinado pueblo indígena han ejercido, asegurando de que las decisiones tomadas por estas autoridades día a día en su proceso de administración de justicia gocen de valor jurídico. Por ello, recomienda la creación de espacios de diálogo intercultural entre las autoridades de la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), sostiene que el derecho de libre determinación de los pueblos no es absoluto pero sí impone al Estado obligaciones de “no hacer”, es decir, el respeto a este derecho implica que algunas funciones públicas serán realizadas por las instituciones de los propios pueblos y no necesariamente por las instituciones del Estado, esto es precisamente lo que han venido realizando los pueblos y comunidades indígenas con su sistema de justicia.
Ahora, algunos elementos que pudieran contribuir en una mejor coordinación de justicias sería que las autoridades comunitarias determinen qué casos su jurisdicción les permite conocer y en el que se garantice un debido proceso intercultural, que tales determinaciones sean respetadas por otras autoridades y que para la solución de algunos conflictos, precisamente, se coordinen ambos sistemas de justicias.