OAXACA, OAX., septiembre 4.- El Juzgado Tercero de Distrito del Poder Judicial de la Federación (PJF) desechó de plano la “demanda de garantías” que solicitó la diputada del PAN, Antonia Natividad Díaz Jiménez, por ser destituida como coordinadora de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional y de la Junta de Coordinación Política de la LXII Legislatura del Estado.
El Juez federal fundamentó que la remoción de Díaz Jiménez es facultad conferida al Congreso del Estado de Oaxaca, cuya naturaleza es autónoma, en tanto que la Ley fundamental no exige que la decisión del órgano legislativo deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.
En la demanda de amparo 1466/2016 también aparece como promovente y representante legal el presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, Juan Iván Mendoza Reyes.
La demanda de amparo fue promovida en contra del presidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura del Estado, el priista Adolfo Toledo Infanzón, y el Oficial Mayor, Igmar Medina Matus, también priista, por desconocer a Díaz Jiménez y reconocer a Gerardo García Henestroza como coordinador de la bancada panista, de acuerdo con la solicitud hecha por ocho diputadas y diputados de Acción Nacional.
El desconocimiento de Díaz Jiménez como coordinadora de la fracción parlamentaria del PAN y presidenta de la Junta de Coordinación Política (JCP) del Congreso del Estado, así como el reconocimiento del diputado Gerardo García Henestroza como coordinador de la bancada del PAN y presidente de la JCP no es susceptible de controlarse a través del juicio de amparo, agregó.
También consideró que el impedirle a Díaz Jiménez el acceso a las oficinas de la presidencia de la JCP y el ejercicio de sus funciones como presidenta de esa Junta, así como la suspensión en la ministración de los recursos económicos que corresponden al Congreso del Estado, son causales de improcedencia contenidas en el Artículo 61 de la Ley de Amparo.
“El Juicio de Amparo es Improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente”.
“De la transcripción anterior se advierte que la intención del Legislador al plasmar esta improcedencia en la Ley de Amparo, consistió en que no deberían invadirse esferas de poder entre el Legislativo y el Judicial, dado que en términos generales esta división de poderes implica la rectoría general del Estado, pues de no ser así, se perdería ese equilibrio que debe haber entre los mismos y se daría cabida a la arbitrariedad”, asienta.
“En efecto, la destitución, remoción, revocación de la diputada Antonia Natividad Díaz Jiménez como presidenta de la Junta de Coordinación Política es una atribución soberana y discrecional del Congreso del Estado de Oaxaca que emana de los artículos 59, fracción LVII, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, y precepto 39 de la Ley Orgánica del Poder legislativo del Estado de Oaxaca, que establecen:
“’Artículo 59. Son facultades del Congreso del Estado: [.] LVII. Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior; [.]’ ‘Artículo 39.- La Junta de Coordinación Política, es la expresión de la pluralidad del Congreso; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden…”, sentencia.